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Deja un comentario » Publicado el 27.03.2011 por japosai en Destacado, LD, Noticias, Video.

Reglamento de Neutralidad de la Red entra en vigencia

reglamento_neutralidad_ok-300x181.jpgAcaba de ser publicado en el Diario Oficial de 18 de marzo de 2011, el reglamento que regula las características y condiciones de la neutralidad de la red en el servicio de acceso a Internet, más conocido como Reglamento de Neutralidad de la Red, luego de que el texto finalmente haya sido aprobado por Contraloría General de la República, por lo que desde hoy entra en vigencia en plenitud, tantola Ley de Neutralidad, como su respectivo reglamento.

Debemos recordar que la Subsecretaría de Telecomunicaciones había presentado en diciembre de 2010 a Contraloría para su aprobación, un texto de reglamento que generó las reacciones de movimientos ciudadanos como Liberación Digital y Neutralidadsi.org (lo que incluyó requerimientos ante la Contraloría), específicamente porque el reglamento no cumplía con lo ordenado por la ley en el sentido de que no establecía las acciones que serían consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H. Existía en tal texto un artículo 8° que trataba de enunciar estas acciones, pero finalmente (a nuestro entender), sólo era una repetición de principios.

Supimos que finalmente la Subsecretaría de Telecomunicaciones retiró el texto, le hizo un par de modificaciones, especialmente respecto a determinar específicamente las acciones que se consideran ilegales en su art. 8°, lo que manifiesta que efectivamente teníamos razón en este punto y tienen la capacidad para escuchar a los usuarios, especialmente en una ley que directamente los beneficia. SUBTEL finalmente lo volvió a ingresar a Contraloría, que aprobó el texto, ahora publicado en el Diario Oficial.

El nuevo Reglamento de Neutralidad de la Red finalmente consagra diversos aspectos:

  1. Su ámbito de aplicación es a todos los ISP entendidos como concesionarios de servicio público de telecomunicaciones que presten servicio a proveedores de acceso a Internet y a los que efectivamente proveen acceso a Internet a usuarios.
  2. Se obliga a los ISP a transparentar tanto las características de los servicios de acceso a Internet contratados, calidad del servicio, velocidad, naturaleza y garantías del servicio, información que debe estar disponible en sitios webs de las empresas.
  3. La información debe estar en lenguaje técnico simple, para la comprensión de cualquier persona, desde la “señora Juanita” hasta un ingeniero, con gráficos y que sea completa, informando también temas tan relevantes como tasa de sobreventa utilizadas por empresas, indicadores técnicos de calidad de servicio, retardo de comunicaciones, etc.
  4. Se autorizan las “medidas de gestión de tráfico y administración de red” que serán facultativas de usar por las empresas (no es obligación que exista), sin embargo, además de deber informar de la existencia y características de estas gestiones y administraciones, NO podrán utilizarlas para realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia y además no podrán ser excesivas, es decir, que afecten a los niveles de servicio contratados por el respectivo usuario.
  5. Se establece un catálogo de conductas que se considerarán prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet.
  6. Se establece el principio básico de que los ISP no podrán, arbitrariamente, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de internet.
  7. A solicitud de usuarios, se podrá contar con servicio de control parental para bloquear contenido que atente contra la ley, la moral o las buenas costumbres.
  8. Ante cualquier conducta que afecten a los usuarios (y que esté dentro del reglamento) ya no será necesario recurrir a SERNAC para efectuar denuncia, sino directamente ante SUBTEL, según procedimiento establecido en reglamento sobre tramitación y resolución de reclamos de servicios de telecomunicaciones.

Debemos aclarar que los ISP tienen un plazo fatal de 120 días para implementar la plataforma de comunicaciones y transparencia de servicios y tienen 60 días para remitir a SUBTEL los protocolos de medición para que se fiscalice la conformidad entre lo informado por ISP y lo que ocurre en la realidad.

En síntesis, un reglamento que se ajusta adecuadamente a la ley y que mantiene el espíritu que fundamentó la ley y que es el respeto de los derechos de usuarios a redes e Internet.

Deja un comentario » Publicado el 24.03.2011 por Pedro Huichalaf Roa en Evento, Gobierno, Informe, Internet, Interoperatividad, LD, Legal, Neutralidad, Noticias.

Proyecto de Reglamento de Neutralidad de la Red genera polémica

Luego de festejar como usuario de Internet la aprobación, promulgación y publicación de la llamada “Ley de Neutralidad de la red” se esperaba con ansias el reglamento que la propia ley manda a SUBTEL (Subsecretaría de Telecomunicaciones) redactar y en virtud del cual se definirían la aplicación práctica de esta nueva ley.

Según lo establece la misma normativa, SUBTEL debía tener listo en un plazo de 90 días (a partir del 26 de agosto de 2010) la redacción del reglamento.

Conforme a lo anterior y concordando con que no podíamos dejar de estar atentos a este reglamento, miembros de Liberación Digital y Neutralidad de la Red tuvimos solicitando acceso al borrador del Reglamento para verificar el cumplimiento de la normativa.

Sin embargo, a pesar de nuestros requerimientos, sólo obtuvimos una reunión con funcionarios de SUBTEL y SEGPRES en La Moneda y en donde se nos comentó sobre lineamientos generales del reglamento, sin poder leer una línea del borrador, lo que se tradujo, por tanto la reunión, en un simple intercambio de ideas, pero desconociendo cuales eran los reales artículos y en como el gobierno iba a asegurar el principio de Neutralidad de la Red cuya discusión, recordemos, duró más de 3 años en el Congreso.

A pesar de lo anterior, nuestra insistencia por “otras vías” logró su resultado y logramos tener acceso con el proyecto de Reglamento de Neutralidad de la Red que en estos momento se encuentra en Contraloría General de la República por su visación para ser promulgado oficialmente.

Según el Artículo 24 J de la ley 20.453 (ley de Neutralidad de la Red)

Un reglamento establecerá las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicio de acceso a Internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web información relativa al nivel del servicio contratado, que incorpore criterios de direccionamiento, velocidades de acceso disponibles, nivel de agregación o sobreventa del enlace, disponibilidad del enlace en tiempo, y tiempos de reposición de servicio, uso de herramientas de administración o gestión de tráfico, así como también aquellos elementos propios del tipo de servicio ofrecido y que correspondan a estándares de calidad internacionales de aplicación general. Asimismo, dicho reglamento establecerá las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.”.

Conjuntamente con Neutralidadsi.org (vean el artículo respectivo), analizamos jurídicamente el reglamento propuesto y lamentablemente a nuestro entender se concluye con que el reglamento NO cumple con lo ordenado por la ley en el sentido que no establece las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, acorde a lo estipulado en el artículo 24 H.

En la historia de la ley, en las discusiones en Cámara de Diputados y el Senado, se establece en relación a este punto, que el Reglamento debería fijar las conductas permitidas y lo demás serían conductas prohibidas explícitamente y no en forma implícita.
Sin embargo, el reglamento sorprendentemente indica en su inciso 3 del artículo 8°

Con todo, se considerará como acción restrictiva a la neutralidad en la red toda aquella medida de gestión de tráfico y/o administración de red que tienda a bloquear, interferir, priorizar, discriminar, entorpecer, restringir y/o de cualquier forma obstaculizar el acceso a servicios, aplicaciones y contenidos de la red, que no haya sido expresa, debida y previamente informada a los usuarios por los medios regulados en el presente reglamento o que sea ejecutada de manera arbitraria o discriminatoria. Se reputará arbitraria y/o discriminatoria cualquier acción u omisión que conlleve un tratamiento injustificadamente diferenciado entre proveedores de aplicaciones y/o usuarios.

Es decir, las empresas harán caso omiso a la Neutralidad de la Red si publicitan sus prácticas. Se mantiene la situación actual con la única diferencia que ahora deberán decir públicamente que lo hacen.

¿Pero cuál es el sentido y valor de esta transparencia?  El sentido según nos decían en SUBTEL era para transparentar el mercado y que se genere autoregulación, porque si un usuario sabe que compañía A realiza prácticas de gestión de reducir velocidad en servicios P2P , elegirá a otra compañía que no lo hace. Esto suena muy lógico.

Sin embargo, un dato que se visualiza es que el mercado ES monopólico y que además de otras prácticas que alteran el poder de decisión de los consumidores en cuanto a elección de proveedor de acceso (como ventas atadas de productos), a veces es IMPOSIBLE elegir porque no existe competencia real por falta de factibilidad técnica o comercial. Hay zonas (por ejemplo condominios) en donde existe solo un proveedor autorizado.

Seguiremos atentos al desarrollo de la noticia, pero además con el lobby ciudadano que nos motiva a tener un reglamento acorde a los principios que inspiran la Neutralidad de la Red.

fuente: culturadigital.cl

Deja un comentario » Publicado el 20.01.2011 por Pedro Huichalaf Roa en Destacado, Evento, Gobierno, Informe, Internet, LD, Legal, Neutralidad, Noticias, Opinión.

Legalidad del servicio Street Diving de Publiguías

Publiguías es una empresa que ofrece el servicio de guías telefónicas (en internet a través de blancas.cl amarillas.cl) y que también ofrece el servicio de planos sobre las ciudades de Chile, al estilo de Google Maps.

En relación al servicio de planos, hace pocos días atrás, se lanzó públicamente una nueva utilidad denominada “Street Diving” (algo así como “buceo de calle”), en virtud del cual, y en una primera etapa, es posible acceder a recorrer las calles de la comuna de Providencia, en Santiago, a través de imagenes en 360º y avanzar por las calles “como si estuvieras ahí” (tal como lo indica su publicidad).

Este tipo de servicios no es nuevo y tenemos el ejemplo de Google Street View, que realiza la misma práctica de ofrecer panorámicas a nivel de calle. Sin embargo, el servicio aún no está disponible en Chile, por lo que la novedad de este formato lo trae efectivamente Publiguías (aunque sólo para Providencia).

Sin embargo, el problema real con que nos encontramos, es saber si desde un punto de vista jurídico, el servicio es legal o existe infracciones a derechos de personas, quienes lícitamente podrían ejercer acciones contra la empresa.

Para ejemplificar la situación, luego de bucear un poco por la ciudad, obtuve 2 imágenes (la 3a es una imagen panorámica de la segunda) que pueden darnos un argumento para debatir. Es una secuencia que es posible observar si acceden a la dirección Las violetas 2176, providencia, santiago y haciendo un pequeño recorrido, podemos ver que nos muestra lo siguiente:

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En las imágenes podemos ver que se captó a una persona, que conducía un vehículo con la patente CD-CX-47, que es posible identificar claramente (se ve el rostro directamente, porque está mirando a la cámara), quien se encuentra en un lugar determinado y conduce un vehículo de la empresa Airservice .

Es decir, podemos identificar al chofer, de sexo masculino, aprox. entre 35-40 años de edad, que trabaja como chofer o instalador de aire acondicionado, que se moviliza en la ciudad de Santiago de Chile (e incluso estuvo frente a Las violetas 2176, providencia) y determinar además quien es el dueño del vehículo por la placa patente. Con su imagen podríamos ir a la empresa y saber quien es, como se llama y con estos datos identificar cual es su domicilio y teléfono.

No existe ninguna limitación para esta identificación y dudo realmente que exista alguna autorización expresa de esta persona para aparecer en las imágenes.

¿Por tanto, que derechos se estarían infringiendo?

1) Derecho a la privacidad

La Ley 19.628 sobre Protección a la Vida Privada, nos señala en su artículo 1º:

Artículo 1º.- El tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por  organismos públicos o por particulares se sujetará a las  disposiciones de esta ley, con excepción del que se  efectúe en ejercicio de las libertades de emitir opinión  y de informar, el que se regulará por la ley a que se  refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución  Política.
Toda persona puede efectuar el tratamiento de datos  personales, siempre que lo haga de manera concordante  con esta ley y para finalidades permitidas por el  ordenamiento jurídico. En todo caso deberá respetar el  pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los  titulares de los datos y de las facultades que esta ley  les reconoce.

Siguiendo los argumentos, el artículo Conforme a este artículo 2º letra F) señala:

f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables.

Y finalmente el artículo 4º incisos 1 al 3 indican:

Artículo 4°.- El tratamiento de los datos  personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras
disposiciones legales lo autoricen o el titular  consienta expresamente en ello.
La persona que autoriza debe ser debidamente  informada respecto del propósito del almacenamiento de  sus datos personales y su posible comunicación al  público.
La autorización debe constar por escrito.

Con estos artículos es posible indicar que una fotografía (existe jurisprudencia que lo avala) ES UN DATO PERSONAL cuando a través de ella es posible identificar a una persona, por lo que su tratamiento debe ajustarse a esta ley, lo que significa que es necesario una autorización por escrito de la persona a la cual se le recopiló la información (fotografió) y se debió haber indicado el uso que se le daría a ese dato.

En este caso podemos concluir que ninguna de las personas que aparecen fotografiadas en el sistema a dado su autorización previa formal para aparecer públicamente su dato identificatorio y menos han sido informados de que estaban siendo fotografiados y la razón o uso que le darían a esas imágenes.

Al mismo tiempo, la ley indica que es fundamentalmente el respeto de los derechos fundamentales de las personas y el derecho a la privacidad es un derecho garantizado en la Constitución Política en el artículo 19 nº 4, lo que facultaría a presentar un recurso de protección por infracción a este derecho, como primera linea de acción.

Es así como tenemos que por sentencia  en Recurso de Protección, Rol N° 3322-97, Rischmaui Francisca con Consorcio Periodístico de Chile S.A., considerandos cuarto y quinto indican:

“Que aunque como manifiesta el recurrido no puede efectivamente afirmarse que con la sola publicación de la fotografía en referencia -seguida de la expresada leyenda- se haya afectado la honra de la recurrente, no es menos cierto que, al haberse procedido a ello sin su consentimiento previo, se ha perturbado el derecho que el respeto y protección de su vida privada y pública le asegura la constitución. En efecto, el nombre y la imagen del individuo, como atributos de la personalidad, no han podido ser utilizados como en este caso sin el consentimiento previo y expreso de su titular, ni tampoco en provecho y beneficio exclusivo de un tercero no facultado por la ley para ello “;

“Que no obsta a lo concluido precedentemente el hecho de que la indicada fotografía haya sido tomada en un ‘lugarpúblico repleto de asistentes’ ni que lo haya sido sólo para exaltar ‘una vez mas la reconocida belleza de la mujer chilena ‘como se afirma literalmente en el informe del recurrido. En efecto: el hecho de que la fotografía se haya tomado en un lugar público no puede extenderse más allá del arbitrio de la recurrente en cuanto a esa precisa y limitada significación. Es decir, con la sola determinación de la señorita [...] de asistir y beneficiarse de esaplaya o lugar público de recreo y veraneo no puede presumirse ni suponerse consentimiento alguno suyo para que mediante la divulgación pública y masiva de ese hecho o decisión discrecional y privada pueda afectarse sus demás derechos esenciales, como son, entre otros, su voluntad de permanecer transitoriamente en un lugar determinado sin el necesario conocimiento de otros, lo que resulta consubstancial y de la esencia y naturaleza misma del derecho que a la protección de su vida privada le asegura la Carta Fundamental”.

2) Derecho a la Propia Imagen

Siguiendo al profesor Humberto Nogueira A., el Derecho a la Propia Imagen es concebido por una parte de la doctrina como “integrante de la faceta externa del derecho al respeto de la vida privada de la persona, constituyendo el aspecto más externo que es el de la figura humana, que garantiza también un ámbito de autonomía y control respecto de sus atributos más característicos y definitorios de la propia persona, posesión irreductible e inherente a ella”.

Siguiendo estas doctrinas, tenemos que el derecho a la propia imagen “protege frente a la captación, reproducción y publicación de la imagen en forma reconocible y visible. Cada persona dispone de la facultad exclusiva de determinar cuando, como, por quién y en que forma quiere que se capten, reproduzcan o publiquen sus rasgos fisonómicos, controlando el uso de dicha imagen por terceros, impidiendo así su captación, reproducción y publicación por cualquier procedimiento mecánico o tecnológico, sin su consentimiento expreso”.

Sin embargo, esto no queda solo a nivel doctrinal, sino que jurisprudencia actual lo avala.
Tenemos el caso de

La Corte de Apelaciones de Santiago, en el caso Caszely Carlos y otros contra Salo Editores Ltda.  (de fecha 5 de julio de de 1982, en Revista Chilena de Derecho, Volumen 9 agosto de 1982. Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile, pp. 368 y ss) determina que el derecho a la propia imagen consistiría:

{…] en la potestad de impedir a cualquiera retratar sin permiso nuestra imagen y reproducirla o hacer de ella cualquier uso, aun cuando sea inocente. El derecho sobre la propia imagen podría ser así una prolongación del derecho sobre el propio cuerpo “, agregando que

[...] Obtener y utilizar la propia imagen es un derecho sobre la persona o de la personalidad; algo esencial, natural o innato a todo individuo por el solo hecho de serlo y que, como tal, no necesita de un reconocimiento explícito de la ley”

Esta sentencia fuera de fijar el contenido del derecho a la propia imagen, lo reconoce como un derecho fundamental implícito de toda persona en nuestro ordenamiento jurídico.

3) Derecho a la Propiedad sobre nuestra Imagen

El hecho que sea posible autorizar a terceros el uso de imágenes ya sea para efectos comerciales, de publicidad y marketing, por ejemplo, se basa en el derecho a la propiedad privada, que se refiere a la propiedad en sus diversas especies, sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; entre estos últimos se encuentran aquellos bienes incorporales que pertenecen a las personas como es la imagen.

“Las personas pueden disponer de la propia imagen, pudiendo autorizar su captación, transmisión y publicación de ella, a título oneroso. Esta perspectiva surge en aquellas profesiones o actividades que por su carácter específico implican la toma o publicidad de la imagen como es el caso de deportistas destacados, artistas, modelos, locutores de televisión, conductores de programas, actores, entre otros.”

En una nueva sentencia en materia de recurso de protección planteada por el padre del tenista Fernando González Ch., don Fernando González Ramírez, en contra del canal VTR, el cual aprovecha para campaña publicitaria y comercial la imagen del tenista sin su consentimiento, la Corte Suprema de Justicia precisa (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Rol N° 3.479-03 de 29 de septiembre de 2003, en La Semana Jurídica N° 155, Ed. Lexis Nexis, Santiago, 2003, p. 5.):

“7. Que el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, que se ha estimado vulnerado, establece (La Corte reproduce el art. 19 N° 24, inciso primero). La imagen corporal es un atributo de lapersonay, como tal compete a la persona el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos; conforma en consecuencia un derecho incorporal protegido por la norma constitucional señalada.

“Cabe precisar, además, que la persona de que se trata es ampliamente conocida, y su fama y prestigio han sido laboriosamente conseguidos a través de su propio esfuerzo individual, en este caso, en el terreno deportivo-tenístico y por consiguiente el uso de ilustraciones en que ella aparezca tendrá ciertamente una decisiva influencia en el público consumidor, a favor del anunciante, quien de esta manera usufructúa del beneficio económico que de tal difusión se deriva, en perjuicio del recurrente. De aquí entonces, que la empresa recurrida, para poder utilizar la referida imagen, ha debido contar, necesariamente, con la autorización de la persona en cuyo favor se recurre, cuya es la facultad de otorgarla o no, y si lo hace es a él a quien compete fijar las condiciones en que se realice, o acordar los términos pertinentes con quién desea difundirla como base para implementar alguna campaña publicitaria. En la especie, está claro que ello no ocurrió y en consecuencia, la difusión denunciada constituye una conducta ilegal que trasgrede la garantía señalada “

 

EN CONCLUSION:

Consideramos que el sistema utilizado en sí no es ilegal, porque es posible obtener imágenes de la vía pública, pero cuando sea de personas naturales, es necesario el consentimiento previo por escrito para su utilización.

Lo que debería existir como mecanismo en el servicio, es la posibilidad de que si alguna persona que aparezca fotografiada, no quiere continuar con su identificación, pueda ser borrada digitalmente o aplicar una difuminación de rostros y placa patente de vehículos. Así, la inicial violación de los derechos antes mencionados sería eliminada, reimperando el estado de derecho al que estamos regidos.

Por último, y coincidiendo con el profesor Noguiera, el derecho a la imagen propia no es absoluta y admite excepciones.

“El derecho a la propia imagen admite, como la gran mayoría de los derechos fundamentales, limitaciones derivadas de otros valores y derechos fundamentales, los cuales directa o inmediata o indirecta o mediatamente conforman límites a los respectivos derechos, tal es el caso de la existencia de una información de relevancia pública (artículo 19 N° 12 de la Constitución) y la libertad de creación artística (artículo 19 N°25 de la Constitución), o de limitaciones derivadas de la las leyes, las cuales pueden configurar regulaciones y limitaciones en el ejercicio de los derechos, sometidas a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como asimismo sin afectar el contenido esencial del derecho.

El derecho a excluir a terceros de la captación de la propia imagen deberá ser ponderado con otros derechos, como es la libertad de informar por una parte cuando hay un interés de relevancia pública en ello, como asimismo, con los derechos patrimoniales cuando se trata de uso comercial o publicitario de la imagen de las personas, lo que será regulado por las estipulaciones contractuales respectivas, con la libertad empresarial en el ámbito laboral.

La captación y difusión de la imagen de una persona no puede justificarse por si misma, sino solo en virtud de los acontecimientos o acciones en que esté involucrada la persona, vale decir, cuando dichas acciones carecen de repercusión social o relevancia pública, la difusión de la imagen carece de sentido y protección jurídica. Ello nos permite sostener que la difusión de imágenes es legítima cuando reflejan acontecimientos que tiene repercusión social y el protagonista cuya imagen se difunde se encuentra en relación directa con la comunidad o en el ejercicio de una función pública. Por tanto, en esta materia cabe un rol muy importante al juez, el cual debe examinar con prudencia la respectiva acción o acontecimiento y su repercusión y relevancia social para resolver el respectivo caso.”

para finalizar, adjunto está el video promocional del servicio

 

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1 Comentario » Publicado el 12.12.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Industria, Internet, Legal, Noticias, Opinión.

Futuro del Consejo Nacional de Televisión con la TV Digital

Este martes 5 de octubre, el Consejo Nacional de Televisión formuló cargos en contra del programa de CHilevisión “El club de la comedia” debido a que durante sus rutinas de humor, se mostraban sketches donde había una parodia a Jesús y sus discípulos.

El CNTV, en votación de 5 consejeros contra 3 decidieron aplicar cargos,  manifestando que tales sketches significan una “vulneración al derecho democrático” e incluso un “ultraje” a las creencias cristianas. Justamente en las actas de la sesión (que pueden descargarse de aquí) se establecen 2 considerandos bastantes particulares que hacen referencia a razones que tuvo el Consejo para aplicar cargos.

Así tenemos:

SEXTO: Que, un ultraje de esa naturaleza constituye un acto de intolerancia frente a creencias capitales del pueblo cristiano; y que el ataque se haga al cristianismo, que es la religión mayoritaria de los chilenos, no hace más grave la ofensa, pues sería igualmente reprochable un ataque similar dirigido al Islam, al judaísmo o a cualquier otra religión amparada por nuestra Constitución (Art.19 No 6° de la Carta); la libertad religiosa supone no sólo el derecho a rendir culto a los Dioses propios, sino el deber de respetar a los de religiones distintas;
SÉPTIMO: Que, la referida manifestación de intolerancia entraña una vulneración del principio democrático, piedra angular del pacto de convivencia social que está plasmado en nuestro ordenamiento constitucional;
Más que analizar si las razones son justificadas, si la garantía constitucional “libertad de expresión” pesa menos que la “libertad religiosa” o si existe actos de censura por parte de este organismo, que ya tiene un historial de situaciones anteriores en donde han formulado cargos otros programas y dejando de cumplir su función frente a otros que claramente infringen la ley, es mejor tener una pequeña reflexión respecto de las facultades legales que tiene el CNTV y su poder frente a la TV y el contenido que por ella se exhibe.
Debemos señalar que el CNTV es creado por la ley 18.838 promulgada el 29 de septiembre de 1989, siendo aprobada por la Junta de Gobierno encabezada en ese entonces por Augusto Pinochet, por lo que su génesis no se ajusta a un proceso democrático en cuanto a sus facultades y atribuciones.
Según se desprende del inciso 2º y 3º del artículo 1º de esta ley:

Corresponderá a este Consejo velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, y, para tal fin, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, en conformidad con las normas de esta ley.
Se entenderá por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico.

Sin perjuicio de lo anterior, el CNTV tiene otras IMPORTANTISIMAS funciones relacionadas con la Televisión, que es el medio de comunicación social más importante actualmente en nuestro país. Entre ellas tenemos:

  • Velar porque los servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y los servicios limitados de televisión se ajusten estrictamente al “correcto funcionamiento”, que se establece en el artículo 1° de esta ley
  • Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por el Consejo Nacional de televisión.
  • Otorgar, renovar o modificar las concesiones de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y declarar el término de estas concesiones, de conformidad con las disposiciones de esta ley
  • Regular, dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite.
  • Establecer que las concesionarias deberán transmitir una hora de programas culturales a la semana, entendiéndose por tales los dedicados a las artes o a las ciencias

En resumen, el CNTV es un órgano que tiene GRAN poder en relación a la televisión (abierta o cable) y que cumple funciones MUY relevantes y que hasta este momento no ha sido limitado o modificado.

Sin embargo, los avances tecnológicos han dado pie para que estemos frente a la discusión respecto a lo que queremos que sea el CNTV y sus nuevas atribuciones y facultades. Es así como a raíz del paso de la TV Analógica a la TV Digital, se DEBERÁ reformar la ley del Consejo Nacional de Televisión y estaremos por tanto en el momento oportuno para determinar claramente lo que hará este Consejo, sobre todo en un escenario digital, donde la Televisión es UNO de los servicios que se podrán ofrecer a través del espectro que se asignarán.

Debemos recordar que a principios de agosto de este año, se realizó en Valparaíso un gran Seminario sobre Televisión Digital, en donde participaron diversos actores del ámbito público, privado, sociedad civil y académico, y en donde justamente participó el presidente del CNTV Herman Chadwick (quien, en relación a los cargos contra el Club de la Comedia dijo que “…el programa se merece los cargos porque llevaron a cabo un ultraje…”).

Herman Chadwick en su presentación hizo referencias a varios aspectos, sobre todo en relación al futuro rol que debería tener el CNTV sobre estas asignaciones de frecuencia digital y sobre todo respecto al contenido que por ellas se transmitirá.
Mencionó incluso el hecho que a través de estas frecuencias no solo habrán servicios de TV (principalmente producto de fines múltiples) y que hacían previsible que se transmitan servicios como Internet. Sin embargo, casi terminó su discurso señalando que hoy las personas generan sus propios contenidos y, que con poca inversión, puede producir contenido audiovisual. Terminó preguntando si era o no necesario dar nueva visión a las atribuciones al CNTV para regular los contenidos que se transmiten por medio de las nuevas tecnologías (dícese Internet)…

(Reflexión francamente aterrante….)

Aún es tiempo de poder actuar, proponer y visualizar en este importante punto. Es tiempo de evitar que tras la puesta en marcha de la televisión digital sigan existiendo situaciones que rozan en la censura como fue que aconteció en el caso del “Club de la Comedia”.

Disfrutemos por el momento de un capítulo cuestionado.

Deja un comentario » Publicado el 8.10.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Medios, Noticias, Opinión, Reunión.

La neutralidad en la red ya es ley

Normativa pionera a nivel mundial fue publicada en el Diario Oficial

Garantiza el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, sin bloqueos arbitrarios o discriminación.

A contar del 26 de Agosto, Chile se convierte oficialmente en el primer país del mundo en garantizar el principio de neutralidad de red, fijando un marco de transparencia y derechos para los usuarios de Internet. La nueva Ley garantiza el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet, sin bloqueos arbitrarios o discriminación.

Tres meses después, se ha confirmado la vigencia de esta iniciativa legal con la promulgación de la Ley por parte del Presidente de la República y su publicación en el Diario Oficial, fijando una regulación que promueve la transparencia, consagra el principio de neutralidad de red y establece procedimientos claros y expeditos para reclamar cuando no se cumple con las condiciones comerciales y técnicas ofertadas.

“Quiero destacar el apoyo transversal de todos los parlamentarios en la aprobación de esta Ley, que ubica a nuestro país en la vanguardia mundial en materia de neutralidad de red. Demuestra que existe voluntad política en Chile para modernizar la regulación en telecomunicaciones y empoderar a los consumidores. Ese es el camino que estamos siguiendo en beneficio de los ciudadanos”, enfatizó el Ministro.

“El Presidente de la República nos ha dado una tarea clara: favorecer la competencia y transparencia en los mercados, eliminar las barreras de entrada y las trabas para los consumidores. Esta Ley inaugura una nueva era en la industria de Internet, donde los consumidores pasan a estar en el centro. Son ahora los usuarios los que tienen el control para elegir al proveedor que entregue mejor servicio y navegar libremente sin bloqueos ni restricciones abusivas”.

El diputado Gonzalo Arenas, precursor de la moción parlamentaria que dio a origen a esta Ley, señaló estar muy contento con la publicación de la normativa, “porque es un gran avance para resguardar los derechos de los usuarios de Internet. Además es la primera Ley en el mundo que consagra el principio de neutralidad de la red lo que distingue a nuestro país. Es un éxito de todas las autoridades involucradas en la tramitación del proyecto y quiero agradecer a la Subtel por haberle puesto urgencia a la Ley, facilitando su aprobación”.

A partir de esta fecha, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), tiene 90 días para dictar el reglamento de la Ley

Descargar texto del Diario Oficial

Deja un comentario » Publicado el 27.08.2010 por quiquetux en Gobierno, Industria, Internet, Legal, Neutralidad, Noticias.

¿Está en Chile permitido modificar el software o desbloquear un celular?

Hace unos días atrás, leí que en EEUU laOficina del Derecho de Autor de Estados Unidos, encargada de revisar y autorizar exenciones a la ley de Protección de Derechos de Autor más conocida como Digital Millennium Copyright(DMCA) autorizó nuevos casos de excepción relacionados con el uso de celulares.

Se permite:

  1. La legalidad de los celulares con modificaciones desoftware, para correr aplicaciones de fuentes distintas a las aprobadas por su fabricante
  2. La legalidad de utilizar extractos breves de películas (dvdrip) para crear nuevas obras no comerciales con fines de crítica o comentario, una práctica conocida como vidding.
  3. La legalidad de desbloquear los celulares para que puedan utilizarse con otros operadores, renovando una norma ya establecida en el 2006.

Ocurría que hasta antes de la excepción, compañías como Apple tenían el derecho de solicitar una multa de 2.500 dólares (1,3 millones de pesos) cada vez que un usuario violara la ley que prohíbe la “elusión de medidas tecnológicas” que controlan el acceso a obras protegidas por derechos de autor, como el software del iPhone.

Y justamente el método llamado “jailbreak” era el prohibido y que ahora en EEUU está permitido.

Y justamente el método llamado “jailbreak” era el prohibido y que ahora en EEUU está permitido.

El Jailbreak proviene de 2 palabras en inglés, “Jail” que significa cárcel y “Break” que significa romper, en palabras simples Jailbreak significa escapar de la cárcel, y en el mundo del iPhone y iPod el Jailbreak es el proceso que nos permite acceder a todos los archivos y carpetas en el iPhone o iPod Touch. Con este acceso podemos instalar aplicaciones de terceros, modificar las que ya están y más.

En estrictor rigor, es una modificación del software (y no del hardware) que les hace posible obtener resultados distintos al otorgado por el fabricante.

Así, por ejemplo, vía Itunes, es posible instalar aplicaciones gratuitas o de pago, pero sólo aquellas que APPLE autoriza su incorporación en este repositorio. Las que no cuentan con la venia de la empresa (por los motivos que pueda tener APPLE), no podrían ser instaladas, reproducidas y utilizadas en celulares de esta compañía. Así, existen casos de aplicaciones que, por no llegar a un acuerdo con APPLE son excluidas unilateralmente y, si un usuario quería de todas formas instalarlas en su equipo, debía aplicar el método “jailbreak” y se arriesgaba a estas multas millonarias.

En caso de desbloqueo de un celular, también existe una modificación de software que habilitaría a un equipo a funcionar con cualquier chip de compañías de celulares sin restricción de la “exclusividad” que le aplica como convenio el fabricante del equipo más la empresa de celular que los ofrece.

Desbloquear, sin embargo, en EEUU estaba permitido desde el 2006, pero se volvió a mantener esta excepción.

¿Sin embargo que situación ocurre en Chile? ¿Está autorizado aplicar “jailbreak” a un Iphone o desbloquear un celular?

Respecto al “jailbreak” o modificar el software de un celular, podríamos pensar que en principio el software del dispositivo está amparado por la Ley de Propiedad Intelectual y no estaría permitido su modificación sin el consentimiento del autor (o quien detente los derechos).

Sin embargo, a contar del 4 de mayo de 2010, con la reforma a la Ley de Propiedad Intelectual, se estableció el artículo 71 Ñ, el cual establece excepciones a los Derechos de Autor (en relación al software), interesándonos específicamente la letra C, que indica :

“Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:

c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa computacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.”

Esta letra C) , por tanto, autorizaría la posibilidad de realizar cambios al software que hemos obtenido legalmente (porque así lo hacemos al comprar, arrendar o adquirir un celular, que contiene el software), y por tanto, al modificarlo para estos fines de uso PARTICULAR, estaríamos siendo amparados por la hipótesis legal.

Por tanto, en Chile, es permitido el jailbreak de un Iphone, y no sería un delito, amparados por esta figura.

Por otro lado, las compañias de celulares indican que cuando uno arrienda o compra un celular, está aceptando las condiciones de licenciamiento del software que viene incluído en ellos y cualquier cambio en el software significaría que cometeríamos un delito. Sin embargo, como vimos recién, en nuestro país no sería considerado de esta forma.

Sin embargo, lo normal es que las licencias y acuerdos hagan referencia a la aplicación de juridicción extranjera. Así, por ejemplo, podemos ver como ENTELPCS tiene a disposiciónla licencia que APPLE aplica a sus equipos y que, leyendo las condiciones de uso, estarían prohibiendo la posibilidad de modificar el software proporcionado, por un lado y adicionalmente, en su punto 12, indica :

“Esta Licencia se regirá e interpretará según las leyes del estado de California, con la exclusión de sus principios de conflicto de derecho. “

Y ya que en California se aplica la ley de EEUU que recientemente autorizó la modificación del software sin caer en la ilegalidad, estaríamos doblemente amparados en esta conducta.

Finalmente, y con relación al desbloqueo de SIM o liberación del celular, que permite al equipo conectarse a la red telefónica a través de una compañía distinta a la que tiene licencia para hacerlo, debemos diferenciar si el equipo es de prepago o de plan en modalidad de arriendo.

Si el equipo es de prepago, significa que el que adquiere el celular es DUEÑO del mismo y por tanto, tiene toda la facultad de EXIGIR a la compañía de celular con la que funcionará el equipo, para que lo entregue liberado para poder cambiar de chip y utilizarlo con otra compañía.

Las dudas recaen en equipos entregados en arriendo con planes fijos. En principio, podríamos decir que al no ser dueños (solamente arrendatarios del equipo) no sería posible exigir esta liberación, sin embargo no sería ilícito el desbloqueo amparado en la excepción de la actual ley de Propiedad Intelectual, antes mencionada.
Sin embargo, es seguro que luego de transcurrido el plazo de arriendo y una vez que se renueva un plan (por ejemplo luego de 18 meses), el equipo pasa a ser del suscriptor y tendría derecho, por tanto a exigir el equipo sin restricciones.

Es, por tanto, autorizado en Chile el desbloqueo de equipos y es posible exigirlo en determinadas circunstancias.

Finalmente, esta última figura de desbloqueo no será menor cuando comience en Chile a operar la ley de Portabilidad numérica que se encuentra en discusión actualmente en elparlamento y que permitirá mantener el número celular (pero no el equipo), por lo que saber si es exigible o no solicitar los desbloqueos de estos equipos, serán un tema de discusión.

fuente: Cultura Digital

2 Comentarios » Publicado el 2.08.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Industria, Interoperatividad, Legal, Noticias, Opinión.

Neutralidad de la Red aprobado por Parlamento y próximo a ser ley

neutralidadinternet

Tal como lo dice esta imagen, la Neutralidad en la red, no sólo es una buena idea, debería estar en la ley… pero muy pronto este deseo se volverá realidad.

Esto debido a que el proyecto de Neutralidad de la Red, que ya había sido aprobado por el senado, ahora fue aprobado casi por unanimidad de los votos (99 a favor y 1 abstención sin votos en contra) en la Cámara de Diputados, lo que significa que se despachó el proyecto a Tribunal Constitucional que realiza un examen del mismo y si no hay problemas, pasará al ejecutivo para que la promulgue y sea publicada como ley de la República.

Debo confesar que estoy bastante contento con la evolución de este proyecto, la participación que tuvo la ciudadanía y diversos actores que apoyaron la idea y el resultado obtenido.

Así, si pudiéramos señalar quienes ganan con este proyecto.

1) Ganan los usuarios de Internet

Se establece con el proyecto una serie de garantías que van en directo beneficio de los usuarios de internet. Entre ellas se establece el derecho a ser informado respecto a velocidad de conexión contratada y la velocidad real que navega; tiene derecho a contar con un control parental proporcionado por las ISP; puede efectuar reclamos ante la SUBTEL en caso que arbitrariamente el ISP intente interferir, discriminar, entorpecer o restringir el derecho de cualquier usuario de Internet para utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación o servicio legal a través de Internet.

2) Gana el Estado de Chile

Toda vez que se incluye por primera vez el concepto de Internet y proveedores de acceso a Internet a la Ley General de Telecomunicaciones y se otorga las facultades a la SUBTEL para establecer un reglamento que fije condiciones mínimas que debe cumplir proveedores de acceso y además dota de facultades sancionatorias en caso de que las empresas infrinjan la ley.

3) Gana las empresas y emprendedores

A pesar de que se podría pensar que las empresas proveedoras de acceso les será presumiblemente más gravoso ofrecer sus servicios, se produce una igualdad de condiciones en la prestación del acceso entre las distintas empresas, mejorando el servicio y condiciones de mercado, toda vez que antes se efectuaban prácticas monopólicas o limitantes que afectaba directamente la competencia entre estas empresas.
Por otro lado se prohíben las prácticas que tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia, lo que permite generación de nuevas aplicaciones, servicios y utilidades por parte de nuevos emprendedores y que utilicen la red para estos nuevos negocios, no pudiendo las ISP interferir con ellos so pretexto que utilizan sus redes.

4) Gana la legislación de Chile

Esto porque con este proyecto la legislación se pone a la vanguardia respecto a otros países como EEUU y comunidad Europea, en donde la neutralidad de la red no se encuentra legislada por el fuerte lobby que efectúan las empresas de telecomunicaciones y proveedoras de acceso; lo que hace, por tanto, a Chile, uno de los primeros países del mundo con que cuenta con una regulación pro-usuario y pro-mercado sin restricciones o limitaciones, a pesar de que durante la discusión del proyecto, célebre fue la reflexión de un ex-senador de la República que señaló que era una incoherencia que se hablara de este tema en el país y que había que dejar que otros países como EEUU legislaran primero.

Quiero felicitar la iniciativa presentada por el diputado Arenas, el impulso de la campaña Neutralidadsi.org encabezada por Pepe Huerta, al ex-subsecretario de Telecomunicaciones Pablo Bello, por el impulso en la discusión y urgencias presentadas, al actual subsecretario Jorge Atton, por continuar con el impulso y argumentos del gobierno para dar un pronto término del proyecto, al actual Presidente de la comisión de Transportes y Telecomunicaciones senador Guido Girardi, por dar apoyo a la iniciativa ciudadana y apurar tramitación en senado y al movimiento ciudadano Liberación Digital que estuvo presente como invitado en comisión del senado, debidamente representado por Tomas Pollak.

Solo puedo decir que fui un espectador privilegiado durante toda la tramitación, estando presente en muchas sesiones de comisión y pleno del parlamento, aprendiendo de los argumentos a favor y en contra, conversando con usuarios de internet, diputados, senadores y autoridades de gobierno al respecto y logrando obtener la conciencia de la necesidad de una legislación como la que finalmente obtuvimos…

Pueden descargar y leer el texto definitivo acá

Fuente foto: marlexsystems.org

fuente artículo: culturadigital.cl

3 Comentarios » Publicado el 14.07.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Congreso, Gobierno, Industria, Internet, LD, Legal, Neutralidad, Noticias, Opinión.

Acceso Universal a Internet y a las tecnologías de la Información como Derecho Constitucional en Chile

Propuesto por elsenador Guido Girardiy firmado a su vez por los senadores Ximena Rincón, Francisco Chahuán, Carlos Cantero y Ricardo Lagos, se presentó un proyecto de reforma constitucional con el fin de garantizar constitucionalmente el principio llamado “acceso universal” a Internet y la libertad de acceder a las tecnologías de información, comunicaciones, cualquiera sea el medio utilizado o la localización geográfica de los usuarios (boletín 6987-07 )

En palabras simples, el acceso universal (no confundir con servicio universal), que consiste en que cualquier habitante de la nación, con independencia de su ubicación geográfica, podrá tener acceso a Internet y no tan solo acceso, sino con una calidad determinada y un precio asequible.

Los motivos esgrimidos por los senadores para justificar la presentación del proyecto de reforma constitucional son variados, indicando que:

  • Internet es considerado como paradigma en la “Sociedad de la Información” y es una herramienta que han utilizado países para incrementar su desarrollo, tanto económico, como social y cultural, fomentando con ello uso de nuevas tecnologías, formación de mayores capacidades, aumentando la innovación y desarrollo, entre múltiples efectos positivos para los que cuentan con el acceso.
  • A través del acceso a Internet hoy en día se entiende corno un verdadero complemento para la satisfacción de otros derechos, garantizados por la Constitución, como lo pueden ser el acceso a la información, el derecho a la educación, libertad de expresión, entre otros, lo que lo hace coherente con las demás normas constitucionales.
  • Se busca consagrar un principio que ya se encuentra recogido en nuestra legislación nacional. Es así como el artículo 2° de la ley 18.168 Ley General de Telecomunicaciones señala: “Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.”
  • el reciente ingreso de Chile a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) nos impone un desafío de que no tan sólo exista un derecho de acceso a Internet, sino que además es necesario que se garantice a todos los ciudadanos este acceso a Internet, independientemente de su localización geográfica, con una calidad garantizada y a un precio asequible.

Este es un principio no nuevo en tecnologías de la información e internet en el mundo, de hecho, existen varias experiencias internacionales, así, el parlamento Europeo decretó laDirectiva 2002/22/CE, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) que en su Artículo 3 Nº l indica que “Los Estados miembros velarán por que los servicios que se enumeran en el presente capítulo se pongan, con una calidad especificada, a disposición de todos los usuarios finales en su territorio, con independencia de la situación geográfica y, en función de las circunstancias nacionales específicas, a un precio asequible.”

Por otro lado Finlandia tiene garantizado constitucionalmente para que toda persona que viva en ese país (a partir de julio de 2010) tendrá garantizado, el acceso a Internet de banda ancha (definida por una ley en 1 Mb). Para 2015 este derecho pasará de 1 Mb a 100 Mb.

Otros países como España en año 2011 tendrán derecho a Internet de 1 mega, lo que significa que cualquier ciudadano que lo solicite, independientemente de su lugar de residencia, tendrá derecho a contar con ese acceso (aunque ellos no lo garantizan por la Constitución, sino por una ley).

Finalmente, en Latinoamérica, específicamente en México, se presentó recientemente una reforma a la Constitución, justamente para adiciona un décimo párrafo al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud del cual se consagra que “toda persona tendrá derecho de contar con acceso a Internet”.

El texto del proyecto, señala:

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Articulo Único: Intercálese a continuación del numeral 25 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el siguiente numeral 26 nuevo, pasando el actual a ser numeral 27:

“26° La libertad y el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a las tecnologías de información, comunicaciones e Internet, cualquiera sea el medio utilizado o la localización geográfica de los usuarios.

Una ley determinará la forma en que el Estado garantizará el ejercicio de este derecho y las condiciones respecto a calidad y precio.”

También pueden ver la noticia aparecida en Senado detallando el proyecto presentado.

Por último, y en honor a la verdad, en octubre de 2006 el ex diputado Esteban Valenzuela presentó un proyecto de reforma constitucional algo similar, que garantizaba “el acceso a la conectividad a las redes digitales de información y comunicación”, pero sin dar más contenido al texto, por lo que OBVIAMENTE este es un aporte significativo y real, indispensable, a mi entender, para lograr un mayor desarrollo nacional, a través de la consagración de un principio (el acceso universal), realmente necesario.

fuente foto: www.sipse.com

3 Comentarios » Publicado el 22.06.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Congreso, Internet, Legal, Noticias, Opinión.

Reforma a la Ley de Propiedad Intelectual promulgada

propiedad_intelectual El día 23 de abril se celebra cada año el día Mundial del Libro y de los Derechos de Autor y justamente en una de las actividades realizadas, específicamente en la Plaza de Armas de Santiago, fue promulgada por el presidente Piñera la ley que modifica la Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual.

Es justamente esta ley fruto del proyecto enviado al parlamento hace 3 años por el ejecutivo y en la cual se incorporó nuevos artículos con el fin de “actualizar” la ley a un mundo donde el desarrollo de las tecnologías ha hecho cambiar de perspectiva los Derechos de Autor, debiendo adecuarlos a nuevas realidades. Por otro lado, también fue el instrumento para cumplir el tratado de Libre Comercio con EEUU.

Sin embargo, debemos recordar que este proyecto no estuvo exento de polémicas y conflictos de interés entre los distintos actores que intervinieron en su debate y fue justamente aquel proyecto por el cual se dio origen al acuerdo secreto entre la Sociedad de Derechos de Autor (SCD) y el Gobierno de Chile, lo que originó entre sus efectos la intervención directa de la Sociedad Civil a través de diversas formas y en donde movimientos ciudadanos como Liberación Digital tuvieron un rol importante de intermediación, concientización y búsqueda de protección de los derechos como “consumidores culturales” principalmente.

También debemos recordar como durante su discusión pudimos verificar como una de las mayores aspiraciones de los usuarios, que era el establecimiento de REALES USOS JUSTOS en la legislación nacional, se vieron truncados por el intervencionismo del gobierno, que puso fin a estos usos justos y solo quedaron reducidos a los llamados “usos justitos”, que permite ciertos usos en casos específicamente determinados.

Finalmente la gran lucha que vivimos principalmente los internautas se dio cuando se intentó establecer vía veto presidencial (y luego de una pelea previa consiguiendo su rechazo en el parlamento), de una norma que permitía a las Empresas Proveedoras de Acceso a Internet (ISP) a bloquear contenido y sitios en forma voluntaria y sin necesidad de contar con una orden judicial previa.

Tras un intenso lobby en el parlamento y una campaña de envío de emails a parlamentarios, orquestada entre diversos portales, movimientos ciudadanos, blogs y sitios en internet, se logró el rechazo absoluto de tal posibilidad, estableciéndose la regla general que un ISP no es responsable por actividad de usuarios y si algún autor pretende que un ISP bloquee contenido que presuntamente es ilegal, deba como todo chileno, recurrir a tribunales a solicitar tal orden judicial.

Podemos estar, por tanto, orgullosos de nuestro actuar ciudadano en la promulgación de la ley, pues fuimos parte de su discusión y adopción de la normativa. No nos quedamos cruzados de brazos ni nos dejamos someter a los, por que no, también legítimos intereses de una entidad privada de gestión de derechos como es el caso de la SCD, la misma entidad que representa tanto a autores como empresas que se lucran con los autores (sino, recordemos el caso del grupo Los Jaivas y el uso de su canción “Todos Juntos” cedida por la compañía Warner Chappell, quien tenía estos derechos de autor cedidos por el grupo en los años ´70, a una gran multitienda que los usó para sus fines comerciales).

Finalmente podemos decir que esta ley es un avance en muchas materias, pues se incluyeron excepciones y limitaciones a los Derechos de Autor (como caso de copias que pueden tener bibliotecas, uso de material para fines educativos y de enseñanza, transformaciones de obras para discapacitados, etc), pero no hay que descuidar lo que ocurre en otros países en esta materia.

Así, surge la noticia de la publicación de un documento que se estaría desarrollando denominada ACTA y que es la sigla de Anti-Counterfeiting Trade Agreement (Tratado de Comercio contra la Falsificación), la cual buscaría, entre otras cosas, fijar una nueva regulación de internet y las tecnologías de información, entre los países firmantes, que lamentablemente son los países más poderosos.

Nuevamente destaco el rol de el Lumpen Digital y demás actores que hicieron posible obtener una ley mucho más justa y equilibrada (que la originalmente contemplada) para todos.

Fuente foto: La Tercera

4 Comentarios » Publicado el 25.04.2010 por Pedro Huichalaf Roa en Evento, Gobierno, Internet, LD, Legal, Noticias, Opinión.